“...El punto toral del recurso de casación, es determinar si la Sala sentenciadora, al emitir el fallo impugnado aplicó indebidamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis y si derivado de ello, violó por inaplicación la misma norma, vigente a partir del uno de agosto de dos mil seis, reformado por el artículo 39 de la Ley de Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala (...) el ajuste realizado a la entidad contribuyente corresponde al periodo impositivo de octubre de dos mil once, por lo que esta Cámara considera que la Sala al haber aplicado una norma no vigente, incurre en la aplicación indebida de la ley señalada por la entidad casacionista (...) la documentación que respalda los gastos por el concepto de cobro por rendimiento en producción, que dichos documentos no son suficientes para respaldar el servicio cuestionado, pues de ellos no se logra extraer si dicho gasto fue necesario para producir o comercializar el producto que la contribuyente exporta, por lo que esta Cámara al no contar con los elementos suficientes para poder determinar si se encuentran vinculados al proceso productivo o de comercialización de la contribuyente, no puede declarar procedente el derecho a la devolución de crédito fiscal de conformidad con lo regulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, el cual estaba vigente en la época del periodo auditado.”